• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10925/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las disposiciones transitorias del CP 1995, según hemos afirmado reiteradamente, agotaron su vigencia al culminarse la transición de uno a otro Código. Si no se reiteran, o se incluyen normas ad hoc, el régimen transitorio de cada reforma se regirá en exclusiva por el art. 2.2 CP. Un nutrido grupo de sentencias de esta Sala explican este posicionamiento ya pacífico en la jurisprudencia, lo que nos disculpa de extendernos más en esta cuestión. El art. 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2919/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la Sala sentenciadora, que acordó revisar la pena de 6 años de prisión impuesta al condenado por delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (vigentes a la fecha de los hechos), cuyo arco punitivo era de 6 a 12 años de prisión; por la de 4 años prisión, mínima legal conforme a los arts. 178 y 179 CP (LO 10/2022). El Mº Fiscal invoca la operatividad de la Disposición Transitoria 5ª del CP de 1995, lo que ha sido rechazado por la Sala Segunda, estableciendo que la Ley Orgánica de 2022 carece de disposiciones transitorias que modulen o limiten el principio general del art. 2.2 del Código Penal, por lo que hay que estar a la legislación más favorable, tal y como se ha realizado en el caso. No obstante, la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo, lo que determina que resulte preceptivamente aplicable la pena accesoria contemplada en el art. 192.3 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. Se estima el recurso en este punto, imponiendo al condenado la correspondiente pena accesoria inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2675/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las disposiciones transitorias del CP 1995, según hemos afirmado reiteradamente, agotaron su vigencia al culminarse la transición de uno a otro código. Si no se reiteran, o se incluyen normas ad hoc, el régimen transitorio de cada reforma se regirá en exclusiva por el art. 2.2 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2976/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La voluntad del legislador fue reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja de las penas impuestas. El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10238/2024
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado. El principio in dubio pro reo solamente puede invocarse en casación, en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, sin embargo, no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; siendo valorable, a tal efecto, el menoscabo de la dignidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 3214/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial que acordó la revisión de la pena. Juicio de subsunción en el incidente de revisión. El artículo 178.2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022, tiene una naturaleza meramente descriptiva. Se trata de una aclaración o complemento normativo que alcanza a ciertos supuestos en los que el legislador ya determina explícitamente cuándo el consentimiento no podrá considerarse válido. La Sala concluye que, con arreglo a la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.5º del Código Penal y de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 180.1.5º del Código Penal que establecen el mismo marco punitivo que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos. En consecuencia, no procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 pues, en tal caso, se deberían imponer las penas accesorias del artículo 192.3 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 7413/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de la ley intermedia, pese a que, en los términos sostenidos por la Audiencia, comportara la rebaja de las distintas penas puntuales impuestas, no arrastraría, sin embargo, ninguna reducción de la pena efectiva acumulada de veinte años que el penado debe cumplir -el total de pena resultante de la revisión seguiría siendo superior a veinte años y la pena más grave con la que calcular el límite sería la de quince años de prisión-. Y supondría, como consecuencia de la necesidad de aplicar el bloque normativo de la ley intermedia, la fijación de las correspondientes penas de inhabilitación especial previstas en el artículo 192.3, inciso último, CP así como la medida de libertad vigilada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 5714/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada. La labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía. En el caso enjuiciado, partiendo de la continuidad delictiva, se concluye que la ley posterior resulta en términos punitivos más favorable. El tribunal de instancia, a la luz de la ley vigente al tiempo de los hechos, decidió fijar la pena de 6 años de prisión en el mínimo de la imponible. La aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 2788/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso formulado por la acusación particular y el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que, revocando la decisión de la Sala sentenciadora, acordó revisar la pena de 6 años de prisión impuesta al condenado por delito de agresión sexual por la de 4 años de prisión, mínima legal conforme a la LO 10/2022. La función individualizadora es competencia que se concretó en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse. La sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial expuso las consideraciones por las que entendía que debía imponerse la pena mínima legal, y no impugnaron las acusaciones este razonamiento. El TSJ ha tenido en cuenta los mismos criterios de individualización. No obstante, la comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. Por ello, el recurso debe estimarse en cuanto a la petición subsidiaria de que se impongan al acusado las penas previstas en la LO 10/2022 no vigentes en su momento, y, en concreto, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme a la norma, más beneficiosa, que se aplica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3739/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de violación, a la pena de nueve años y un día de prisión. La Audiencia Provincial, en aplicación de la lo 10/2022, redujo la pena hasta los ocho años y un día de prisión. Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal. Alega que la Audiencia Provincial ha prescindido de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 y que no se ha valorado si, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, la pena impuesta en su día se ajustaba al principio de proporcionalidad. También denuncia que la Audiencia Provincial ha aplicado la nueva normativa de forma fragmentada, no en su conjunto, limitándose a revisar la pena privativa de libertad, sin hacer expresa mención a las penas accesorias previstas en el art. 192.1 ° y 3° CP (en la redacción de la LO 10/2022). El recurso se desestima. La descripción de la conducta coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones sometidas a comparación, pero en la LO 10/2022 está sancionada con una pena inferior. Tampoco se acuerda imponer la medida de libertad vigilada, que también es interesada por el Ministerio Fiscal. Esta medida fue introducida por la reforma operada en la LO 5/2010, de 22 de junio y estaba vigente en el momento de dictarse sentencia.

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